Marta Brox Huguet, Abogada.

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martes, 7 de abril de 2020

SITUACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA A CONSECUENCIA DEL COVID-19.


CARACTERÍSTICAS:

                En primer lugar, es necesario aclarar que se trata de medidas a adoptar por razón de la situación creada a raíz de la existencia del estado de alarma y del COVID-19, por lo que la normativa, aplazamientos y posibles ayudas no serán aplicables a los casos de vulnerabilidad que no tuvieran su causa en el COVID-19, es decir, una situación de paro o vulnerabilidad anterior al estado de alarma, no tendría cobertura por el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.


¿QUÉ ES LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD?

El artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo nos indica qué es una situación de vulnerabilidad económica para obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual:

                  1.- Deben ser consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.
           
            2.- Se deben dar los siguientes requisitos DE FORMA CONJUNTA, (han de concurrir ambos):

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

 i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

 ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

                Como cuestión clave hemos de tener en cuenta que se tienen en cuenta dos aspectos:
                  
             1.- La situación laboral o personal de la persona obligada a pagar la renta.

             2.- Los ingresos de la unidad familiar, no sólo de la persona obligada a pagar la renta.

                La unidad familiar, como define la propia norma será la compuesta por:

                              1.- La persona obligada a pagar la renta.

                       2.- El cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, (no se tiene en cuenta a las parejas de hecho no inscritas).

                           3.- Los hijos que residan en la vivienda, los tutelados, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita que residan en la vivienda. Es independiente la edad de los mismos.


                Es decir, deberán sumarse los ingresos de todos los miembros de la unidad familiar para el cómputo de ingresos.



¿QUÉ OCURRE SI EL ARRENDATARIO O CUALQUIERA DE LAS PERSONAS QUE FORMAN LA UNIDAD FAMILIAR TIENE OTRA VIVIENDA?

                El Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo establece que, si el arrendatario o cualquiera de los miembros de la unidad familiar es propietaria o usufructuaria de una vivienda en España, no tendrá consideración de persona vulnerable económicamente como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, salvo:

1.- Si se trata de una parte alícuota de la misma recibida por herencia o por transmisión mortis causa sin testamento.

2.- No se tiene disponibilidad de esta vivienda por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible pro razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas de la unidad familiar.


¿CÓMO SE ACREDITAN LAS CONDICIONES?

                El artículo 6 del Real Decreto-ley establece que se acreditará el cumplimiento de los requisitos expresados por el arrendatario frente al arrendador con los siguientes documentos:

-          Certificado de la entidad gestora de prestaciones en caso de desempleo en que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidio de desempleo.

-          En caso de trabajadores por cuenta propia: certificado de la Agencia tributaria u órgano competente de la Comunidad Autónoma sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado

-          Libro de familia o documento que acredite la pareja de hecho

-          Certificado de empadronamiento, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.

-          Declaración de discapacidad, dependencia o incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.

-          Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.

-          Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según el Real Decreto-ley.
               
Si el responsable no puede aportar algún documento podrá realizar una declaración responsable de la causa que impide la aportación y, pasado el estado de alarma, dispondrá de un mes para la aportación de los documentos que no pudo aportar.


¿OBTENER AYUDAS O MORATORIAS INDEBIDAMENTE TENDRÁ CONSECUENCIAS?
               
       Efectivamente, la obtención de ayudas o moratorias de forma indebida dará lugar a la responsabilidad de indemnización de los daños y perjuicios causados, y otras responsabilidades.
               
             Los daños y perjuicios no serán inferiores al beneficio obtenido indebidamente por la persona arrendataria.


PRORROGA EXTRAORDINARIA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL:

                Estamos ante supuestos de arrendamiento de vivienda habitual.

         Aquellos contratos de arrendamiento sujetos a la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos que tengan prevista la finalización del periodo de prórroga obligatoria del artículo 9.1 o prórroga tácita previsto en el artículo 10.1 dentro del periodo comprendido dentro de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, (2 de abril de 2020) y dos meses después de la Finalización del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán ser prorrogados.

                1.- Esta prórroga deberá ser solicitada por el arrendatario.

                2.- El plazo de prórroga del contrato será de seis meses.

                3.- El arrendador deberá aceptar esta prórroga.

                4.- Las partes podrán acordar términos o condiciones distintas a las existentes.

           5.- De no acordarse otra cosa en la prórroga seguirán siendo vigentes las condiciones y términos del contrato de arrendamiento prorrogado.


MORATORIA DE LA DEUDA ARRENDATICIA:

                Nuevamente estamos ante supuestos de arrendamientos de vivienda habitual.
           
             Aquí nos encontramos con dos supuestos distintos para el caso de que la persona arrendadora sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, o no lo sea.

          En un primer momento la persona arrendataria debe solicitar esta moratoria de la deuda arrendaticia en cualquiera de ambos casos.

              
  1.- Caso de que la persona arrendadora sea empresa o entidad pública de vivienda o gran tenedor:
                
               En primer lugar, la normativa define al gran tenedor como la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2.

                El plazo que el arrendatario posee para solicitar la moratoria de la deuda arrendataria es de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (2 de abril de 2020).

              El arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario del pago de la renta o la condonación total o parcial de la misma, siempre que no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo de las partes.

                Si anteriormente no se había conseguido un acuerdo entre las partes, una vez solicitado por el arrendatario el arrendador deberá comunicar al arrendatario una de estas dos opciones dentro del plazo de siete días laborables:

                1.- Reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el periodo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad con causa en el COVID-19, sin que pueda superarse los cuatro meses.

                2.- Moratoria en el pago, durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad con causa en el COVID-19, sin que pueda superarse los cuatro meses.

          El aplazamiento tendrá lugar a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante, al menos, tres años, a contar a partir del momento en que se supere la situación de vulnerabilidad o de finalización del plazo de cuatro meses mencionado. Siempre dentro del plazo de vigencia del contrato o cualquiera de sus prórrogas.

                Las cantidades no causarán penalización ni intereses.

           Si el arrendatario accede al programa de ayudas transitorias de financiación previstas, se levantará la moratoria de pago y el consiguiente fraccionamiento de las cuotas prestablecido desde la primera mensualidad de renta en la que la financiación esté a disposición del arrendatario.

              
 2.- Cuando el arrendador no es empresa o entidad pública de vivienda o gran tenedor:

                En este caso el arrendatario podrá solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en al pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o condonación total o parcial no se hubiera acordado previamente entre ambas partes de forma voluntaria.

                Si no se ha llegado a un acuerdo previamente, el arrendatario en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley, (2 de abril de 2020), para solicitar este aplazamiento o condonación total o parcial de la renta.

                Desde la solicitud el arrendador tendrá el plazo de siete días para comunicar al arrendatario las condiciones del aplazamiento o del fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta o las alternativas que propone.

                La persona física arrendadora puede optar por no aceptar ningún acuerdo.

                El arrendatario que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, siempre podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación que establece el Real Decreto-ley.



LINEAS DE AVALES PARA COBERTURA.

                El Real Decreto-Ley establece que se crearán una línea de avales con total cobertura del Estado, para que las entidades bancarias puedan ofrecer ayudas transitorias de financiación a las personas que se encuentren en la situación de vulnerabilidad a consecuencia de COVID-19, no como consecuencia de otras situaciones o de situaciones anteriores.

                El plazo de devolución será de un máximo de seis años, prorrogable de forma excepcional por otros cuatro años más, sin que se devenguen intereses o gastos para el solicitante.

                Estas ayudas serán aplicables únicamente al pago de la renta de vivienda y cubrirán un máximo de seis mensualidades de la renta.        


PROGRAMA DE AYUDAS.

                El programa tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler mediante adjudicación directa a los arrendatarios en situación de vulnerabilidad a consecuencia del COVID-19 (no por otra causa), que tengan problemas transitorios para abonar total o parcialmente las mensualidades de la renta, y también a quienes no pueden hacer frente al pago de la devolución de las ayudas transitorias de financiación contraídas por hogares vulnerables que no se recuperen de su situación y no puedan devolver los préstamos.

                La cuantía de la ayuda se prevé en un máximo de 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e interese del préstamo suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.



SITUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO PARA HOGARES VULNERABLES SIN ALTERNATIVA HABITACIONAL.

                Cuando se levante la suspensión de los términos y plazos procesales en el momento en que se finalice el estado de alarma, la persona arrendataria que acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí  y para las personas con las que conviva, podrá comunicar esta circunstancia al Juzgado y el Letrado de la Administración de Justicia comunicará esta situación a los servicios sociales competentes e iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.

Si no estuviese señalado porque no hubieran transcurrido el plazo de diez días establecido en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o por no haberse celebrado la vista, este plazo o esta vista se suspenderá hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley (2 de abril de 2020).

Es obligación del arrendatario acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a consecuencia del COVIC-19.

Si esta suspensión afecta a arrendadores que pueden acreditar encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica a consecuencia del COVIC-19, el Letrado de Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.


jueves, 19 de marzo de 2020

La movilidad durante el Estado de Alarma.


Durante la vigencia del actual estado de alarma no podemos salir a las vías o espacios de uso público (calles, parques y campo) salvo contadas excepciones, pero además tenemos que tener en cuenta que, en caso de salir a la calle amparados en alguna de las causas establecidas en la normativa, no podrá realizarse por DOS personas juntas, NI ANDANDO, NI EN COCHE, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada.
           
      ¿Y qué sucede con los desplazamientos de los particulares en el TRANSPORTE PÚBLICO? En este caso TAMBIÉN DEBEN REALIZARSE DE FORMA INDIVIDUAL, desde la entrada en vigor de las medidas publicadas hoy en el BOE (Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.) que dicen:

“Condiciones de utilización de determinados medios de transporte terrestre de viajeros.
1. En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús, salvo que el conductor esté protegido por una mampara, los viajeros deberán acceder al vehículo por la puerta trasera. Esta disposición podrá exceptuarse en los transportes públicos en caso de que el billete se vaya a adquirir en su interior.
2. En los medios de transporte que así lo permitan, las puertas serán activadas por el conductor o maquinista, evitando de este modo que tengan que ser accionadas por el viajero.
3. En los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en autobús las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de un tercio de los asientos disponibles para la ocupación máxima del vehículo. En todo caso, se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor
4. Los desplazamientos llevados a cabo en transporte público de viajeros en vehículo de turismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, deberán hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores o por otra causa justificada.”

            Por último, recordaros las causas por las que está justificado el desplazamiento de personas durante el estado de alarma:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.


lunes, 3 de febrero de 2020

LA PROMESA DE MATRIMONIO

Hoy vamos con una curiosidad del mundo del matrimonio ¿Os parece? Si no os parece, con no leerlo ¿verdad?, pero animaos a hacerlo, que el saber no ocupa lugar, hombre.

Empecemos por conocer el matrimonio, y que personas pueden contraerlo según nuestra Constitución y nuestro Código Civil:

Lo primero que nos encontramos es que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio según el artículo 32 de la Constitución Española y el artículo 44 del Código Civil, con independencia de que el matrimonio a contraer sea entre personas de distinto o mismo sexo.

Bien, ya tenemos a nuestra mujer o nuestro hombre dispuestos a contraer matrimonio, pues bien debemos comprobar que ninguno de los contrayentes esté ligado a otra persona por vínculo matrimonial, esto es, que de existir un matrimonio anterior exista también la disolución del mismo, ya sea a consecuencia de una acción de nulidad del mismo, por divorcio o fallecimiento, (del otro cónyuge, se entiende, que se case el viudo, mal pensados).

Vale, tenemos a nuestro hombre o mujer, libre como el viento y debemos comprobar ahora las siguientes cuestiones:

-       Que es mayor de edad, o siendo menor está emancipado.
-       Que los contrayentes no son parientes en línea recta por consanguinidad o adopción, (Es decir que no son padre e hijo, o abuela y nieto…. No penséis “¡obvio!”, si se regula es que ya se ha intentado, no olvidéis que la norma nace por la necesidad de regular una situación concreta)
-        Que los contrayentes no son parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado (no se puede casar con hermanos (segundo grado), tíos (tercer grados), sobrinos.).
-       Que ninguno de los contrayentes haya sido condenado por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona a la que hubiera estado unida por análoga afectividad a la conyugal, (es decir, que si Pepito mata al marido de Juanita, Pepito no puede casarse con Juanita. Si la que mata es Juanita a la mujer de Pepito, tampoco pueden casarse. Bueno, matizo, no pueden casarse si ha existido una condena, si es como las pelis… adelante. Pero no lo veo).


En los casos de parientes colaterales por consanguinidad hasta tercer grado y en caso de condena por haber tenido participación en la muerte dolosa que he señalado antes, se puede pedir una dispensa al Juez, que si la concede, permite el matrimonio.

Muy bien, tenemos a nuestros enamorados dispuestos a casarse y así lo manifiestan ambos, no porque el Código Civil nos pida una declaración de amor tipo película, sino porque se requiere el consentimiento matrimonial por ambos contrayentes, es decir, que de cualquier forma quede constancia de que ambas personas desean contraer matrimonio. Luego, cómo se organice, pues allá cada uno, o por una petición de mano a la antigua, un anuncio público en una fiesta, que lo cuentes a los amigos tomando un aperitivo, o que pares un partido de baloncesto para que salga en pantalla. Ahí lo dejo…

Bien, ya tenemos todo ello claro, pues vamos a la curiosidad que os quería contar (¡Toma ya, dos folios y no había llegado todavía! ¡Ja! Si seguís ahí, no desfallezcáis que ya llego): La promesa de matrimonio.


No me digáis que nunca habéis oído: “estamos prometidos”, y quizá os ha sonado incluso cursi, ¡pues no!, es una situación legal que se encuentra prevista en los artículos 42 y 43 del Código Civil. 

Tenemos a nuestra pareja, sin problema alguno para contraer matrimonio, bien porque cumplen los requisitos para hacerlo, bien porque cuentan con la correspondiente dispensa judicial, y entonces se recorren mil restaurantes hasta que encuentran el que les gusta, y pagan una señal; deciden qué decoración floral les gusta para la ceremonia, y dejan una señal; contratan un coro para la ceremonia y un grupo para el banquete, y dejan una señal; miran los trajes, y dejan una señal; contratan el viaje de novios, y dejan una señal; respiran y dicen que se van a casar, y dejan una señal, porque eso sí, dices que te vas a casar y pagas por todo…

Todo marcha bien, todo está contratado y reservado y entonces uno de los dos decide que no quiere casarse, ¿el otro se queda compungido? ¿Se le puede obligar a cumplir su promesa? Pues bien, el Código Civil determina que no se puede obligar a nadie a casarse sólo por existir una promesa de matrimonio, es decir, que no se puede obligar a nadie a casarse contra su voluntad y tampoco se puede obligar a cumplir lo que se estipulase para el supuesto de no celebrarse; es más, el Código dice que no se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento) ¿Os acordáis que antes os he dicho que las normas existían porque ya se había dado la situación, pues seguro que ha existido una demanda en la que se solicitaba que se obligara a alguien a casarse).

Ahora bien, el incumplimiento de la promesa de matrimonio sin una causa que lo justifique, (causa de peso, no el “pues ahora no”), conlleva la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. En el ejemplo que os ponía, quien no quiere casarse una vez prometido hacerlo, deberá abonar todos los gastos producidos, incluidas las indemnizaciones que pudieran solicitar restaurantes, sastrerías…


Pero que la pena no nuble el discernimiento del que recibe la negativa, tiene un año desde el día de la negativa para que reclamar estos gastos, pasado ese año, caducará la acción.

viernes, 10 de mayo de 2019

TESTAMENTO VITAL, INSTRUCCIONES PREVIAS O VOLUNTADES ANTICIPADAS


        En España tenemos la mala costumbre de no querer hablar de los reveses que se nos pueden presentar en la vida. En muchas ocasiones he oído decir “testamento ¡uf qué mal fario!”, “dejar dicho si dono órganos, ¡quita, quita!”, y sin embargo es algo mucho más importante de lo que parece y evitaríamos tener que andar corriendo al Juzgado a que un tercero llamado Magistrado/a resuelva sobre nuestra vida, nuestra muerte o sobre las discusiones que pueden surgir entre nuestros familiares si se tienen que tomar decisiones sobre donación de órganos, medidas paliativas, o tutela.

     Empecemos por aclarar que otorgar el llamado vulgarmente “testamento vital”, y más correctamente “Documento de Voluntades Anticipadas” o “Instrucciones previas”, es mucho más fácil de lo que pensamos.
           
          Si nos referimos a la normativa que lo regula nos tenemos que referirnos sin dudarlo a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que prevé la existencia de este documento para las cuestiones de salud, y al Código Civil sobre la esfera de la autotutela. El resto de normativa sobre este documento está regulada por cada Comunidad Autónoma, incluso la denominación del mismo difiere de una a otra Comunidad si bien existen algunos puntos en común:

ü  Se trata de recoger instrucciones claras y precisas sobre la salud y el cuerpo del otorgante. Se recogen las instrucciones sobre tratamientos a seguir, y decisiones tras el fallecimiento.
ü  Se recogen cuestiones vitales, personales y/o económicas del otorgante o sus tutelados.
ü  Las únicas limitaciones se encuentran en el ordenamiento jurídico.
ü  Son de obligado cumplimiento en caso de que se encuentren registradas.

Si estas decisiones se recogieran en los testamentos la mayor parte de las veces resultarían ineficaces puesto que su lectura tiene lugar una vez fallecido el otorgante y transcurridos más de quince días desde el óbito.

Centrándonos en la Comunidad de Madrid, la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente, establece que podrán otorgar este documento aquellas personas mayores de edad que no hayan sido incapacitadas judicialmente y que manifiesten libremente su voluntad, de una de las siguientes formas:

§  Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos,como mínimo, no deberán tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por matrimonio o vínculo de análoga relación de afectividad en la forma establecida legalmente, relación laboral, patrimonial, de servicio u otro vínculo obligacional con el otorgante.

§      Ante Notario.

§  En las unidades administrativas y en los servicios de atención al paciente de las instituciones y centros sanitarios y socio-sanitarios, públicos y privados.

§  Excepcionalmente y en un contexto de riesgo vital podrán manifestar sus instrucciones previas en cualquier soporte que de forma fehaciente exprese su libre e inequívoca voluntad. En este supuesto, dicha voluntad deberá incorporarse en la historia clínica; además, será precisa la firma del médico y de la enfermera responsable de dicha atención. Para garantizar el respeto de la voluntad del paciente, la dirección del centro lo notificará al Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid a los efectos oportunos


 Sobre el contenido de este documento y las instrucciones que pueden reflejarse en el mismo, son variadas y encontrarán amparo en el mismo siempre que no sean contrarias a la legislación vigente, y a modo de ejemplo nombramos las siguientes:

    1)  Instrucciones relativas a tratamientos y cuidados físicos, indicando si se da consentimiento a la realización de intervenciones quirúrgicas, sobre la aplicación de medidas paliativas, sobre si se desea o no que se alargue la vida artificialmente, o incluso se puede hacer constar la voluntad del otorgante en caso de que se modifique la normativa existente, por ejemplo “para el caso de que la eutanasia se encuentre legalizada”.

2)      Instrucciones sobre incineración, enterramiento, donación de órganos, cesión del cuerpo a la ciencia. Incluso sobre la posibilidad de estar solo o acompañado en los momentos cercanos al fallecimiento.

3)      Instrucciones sobre autorizaciones para realizar estudios con finalidad terapéutica, docentes o de investigación.

4) Instrucciones sobre autotutela. Por ejemplo para situaciones de futuras incapacidades del otorgante estableciendo quién deberá ser nombrado su tutor, el administrador de sus bienes. En caso de que el otorgante sea tutor de un menor o incapaz podrá dejar instrucciones sobre el futuro del mismo. (Artículo 223 del Código Civil). A estos efectos cabe resaltar que el documento notarial otorga mayor eficacia de cara a ser inscrito en el Registro Civil, de forma que, al expedirse el certificado literal para el procedimiento de incapacidad, constará la existencia de este documento.

5)      Nombramiento de representantes para dirigirse al médico.

Este documento será inscrito, en el Registro de Instrucciones Previas de la Comunidad de Madrid, (o en el de la Comunidad del otorgante), si bien, hemos de indicar que  los distintos registros de las Comunidades Autónomas se encuentran conectados con el Registro Nacional de Instrucciones Previas. Toda la información al respecto la podéis encontrar en este enlace: (Información)


Así pues, seamos previsores y dueños de nosotros mismos hasta el final, con la redacción de un simple documento.

viernes, 1 de marzo de 2019

¿Por qué te envían propaganda electoral? ¿De dónde salen tus datos?


Nos encontramos a las puertas de unos meses de mucho trajín electoral: que si mira lo que dice este, que si anda lo que propone aquel, discursos políticos de todos los colores, pensamientos, creencias y gustos colándose por nuestras televisiones, periódicos, radios y  nuestras redes sociales, y es entonces cuando me sorprendo al leer en varias de las personas que sigo en Facebook:


"¡No quiero ni un solo sobre con publicidad y papeletas electorales en mi buzón!
Ya las cogeré en el colegio electoral.
Sabiendo que las elecciones costarán como mínimo 140 millones de euros, dos convocatorias seguidas serán, al menos, 280 millones de euros.
Propongo que todo aquel que esté de acuerdo lo difunda en sus redes sociales, a través del correo electrónico, etc. A ver si se hace viral y se enteran los partidos.
Mejor invertirlo en ayudar a familias; en sanidad abriendo quirófanos y plantas cerradas de hospitales; en investigación...
Invertirlo en algo que SÍ merezca la pena y no en llenar nuestros buzones de papeletas que acabarán en la basura."


Dejando a un lado el indudable beneficio económico y ecológico que supondría que, efectivamente, dejaran de enviar publicidad en papel a las viviendas como si se tratase de un catálogo de una tienda de moda, poco o nulo efecto puede tener esta publicación en la situación real del sistema, que funciona como un burro con orejeras: “esto se ha hecho así siempre, pues lo seguimos haciendo así”, y ¡ENGA PAPEL en la era digital!

Lo que me llama la atención de este mensaje es que estemos usando una red social y poco o nada se habla de lo que puede sucederte si, mediante internet entras en las páginas web de los distintos partidos políticos.

Pongamos un ejemplo, estoy en casa y me entra una duda, (o una enajenación mental transitoria, llámalo cómo quieras), y decido que quiero leer todos los programas políticos de todos los partidos políticos, o de alguno, o uno, o…., ¡perdón! Continúo con el hilo de la argumentación, decido acceder a alguna página de algún partido político, para estudiarme su programa, hacer comparaciones, y poder acceder a votar con algún criterio que no haya salido de un programa de discusiones nocturnas o un hilo de Twitter.
Pues bien, con la modificación de la Ley de Orgánica de Protección de datos, se produjo una modificación en la Ley Electoral de forma que se introducía un nuevo artículo, el 58. Bis que nos dice:

Artículo cincuenta y ocho bis.  Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.
1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.
2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.
3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.
4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.
5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

¡Toma susto! ¿Qué quiere decir esto? Que no necesitan mi permiso para recoger mis datos. Y puede que ahora mismo estés pensando que sería boba si facilitara mis datos, pero lo malo es que esto no funciona así. Lo explico:

¿Os habéis dado cuenta de que si buscáis un producto en internet a través del móvil, al poco tiempo en las redes sociales todos los anuncios que te aparecen están relacionados con ese producto? No es magia, es que les hemos facilitado nuestra autorización para tratar nuestros datos, y a través del móvil, sin fijarnos, facilitamos muchos datos.

Pensad, cuando instalamos una App porque nos encanta hablar, (más bien escribir), con la gente, enseñar fotos, o hacer vídeos graciosos, etc..nos piden permisos de lo más variopinto: acceder a nuestros contactos, a las fotos, archivos…. Y si no facilitamos estos contactos, no podemos usar la aplicación, y entonces ¿qué hacemos? Permitir, permitir y permitir, y venga cookies y venga información volando de un lado a otro, y venga intimidad a la porra, pero eso sí, estoy en el mundo y puedo relacionarme con mi grupo de amigos. Es decir, es como los cotillas de toda la vida que ponen la oreja en el bar para enterarse lo que le dices a tu amigo, pero triplicado y escapando de nuestro control. En serio, no nos informamos correctamente de lo que significa entrar en una página web, y aceptamos sin más, damos permisos, pero no sabemos a qué, cosa que será objeto de otro artículo, que si no, me lío, me lío.

Bien, la normativa sobre protección de datos, establece que para tratar de los datos personales de cualquier persona debe retomarse su autorización salvo en determinados casos.

Así, por ejemplo, en caso de que se haga una carrera popular a favor de cualquier causa sin ánimo de lucro, a un corredor que se inscribe se le debe informar de qué datos personales se están recabando, la finalidad del tratamiento de los datos y cómo modificarlos o suspenderlos y contar con su autorización para recopilar tales datos. (Igual esto está contado un poco por encima, por no aburrir). Igualmente, si tienes un negocio, con tu página web y puedes interactuar con los clientes, o decides recopilar los datos de clientes porque vas a enviar unas felicitaciones navideñas…. Debes contar con la autorización de los clientes para reunir y archivar estos datos e informar como anteriormente decía.

Sin embargo existe alguna que otra excepción a esta obligación, entre ellas que sea de interés público. Es decir, un padrón es interés público y por tanto no tiene que recabar esta autorización, puede manejar tus datos, sin más.

Con la reforma de la Ley Electoral, se ha investido de un interés público a la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales.

Pero retrocedamos unos años, cuándo no había internet, o al menos no se usaba tan asiduamente como ahora ¿De dónde sacaban los datos para hacer llegar la publicidad y las dichosas papeletas a nuestros domicilios? Muy fácil, del Censo Electoral.

El Censo Electoral, ese lugar en el que aparecemos todos, y si no apareces o tus datos no son exactos, debes subsanar… o no votas. Todos los partidos políticos tienen un acceso a este Censo Electoral, es más, la Oficina del Censo Electoral entrega una copia de este censo a cada partido. Y desde ese momento comienza la cadena de lo que ahora se llama mailing, y toda la vida se ha llamado, “¿Y para qué mandan esto?”.

¿Podemos hacer algo al respecto?

En relación con internet, podemos dirigirnos directamente a la pestaña de “Aviso legal”, o “más información”, y buscar la dirección que el propio partido facilita para el tratamiento de los datos personales y solicitar la limitación o supresión de los datos personales que nos atañen y puedan estar tratando. (Esto es extensible a todos los lugares web o todas las entidades a las que hayamos facilitado nuestros datos, que si no, luego te llaman las compañías telefónicas a las horas de la siesta para ofrecer sus servicios y no sabemos de dónde han sacado nuestros datos).

El segundo supuesto, el Censo Electoral a priori podría parecer que es algo que se escapa de nuestras manos. Pues bien, esto no es así, la Junta Electoral Central ha tomado un Acuerdo (2/2019) al respecto y faculta a los ciudadanos para que soliciten que sus datos no se incluyan en las copias del censo que se entregue a estos partidos políticos. De esta forma estaremos oponiéndonos al envío de esta propaganda electoral.

¿Qué hay que hacer para oponerse al envío de esta propaganda? Sencillamente dirigirse a los Ayuntamientos, Consulados o Delegaciones Provinciales del Censo Electoral antes de la convocatoria de elecciones solicitando que sus datos no sean facilitados. Está previsto que el Instituto Nacional de Estadística se encargue de la gestión on line de estas solicitudes cuando se encuentre habilitado el trámite en su Sede Electrónica.

Una vez que se haya realizado esta solicitud, no se tendrá que renovar en cada convocatoria de elecciones; hasta que se revoque, seguirá vigente la exclusión.

Bien, utilicemos entonces las herramientas que tenemos a nuestro alcance, pero de verdad, no aquellos mensajes pegados en nuestros muros que difícilmente leerán nuestros políticos.